Reconstrucción histórica

Primera Sentencia
de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

 

Presentación

I

El 10 de marzo de 1875, en su sede de la ciudad de Buenos Aires (La Plata aún no había sido fundada), la Suprema Corte de Justicia de la Provincia dictó su primera sentencia.

Han pasado, desde aquel día, muchos años.

Y a lo largo de ellos, decenas de vicisitudes, en las que la Provincia vivió las contingencias del desarrollo, con sus contradicciones internas y externas, sus años de prosperidad y de postergación, sus democracias y sus dictaduras.

II

Una sentencia judicial –cualquier sentencia– es un trabajo último de lucidez.

Significa la solución de un litigio desde el paradigma del derecho, y de ese modo, el fin de una controversia y la restauración de la justicia (hasta donde las fuerzas humanas pueden lograrlo).

III

Una sentencia debe fundarse siempre en criterios objetivos. Se dicta luego de oídas partes, en el trámite de un procedimiento reglado, que procura asegurarles igualdad.

Tiene el delicado sentido de la verdad a la que se llega dificultosamente.

Una vez dictada, los reclamos cesan, la justicia se define, las voces discrepantes callan.

Pero esa sentencia alcanza todavía su significado más intenso cuando, como en el caso ahora evocado, proviene de un Tribunal cuya decisión agota toda función jurisdiccional posible.

Es decir: cuando después de él ya no hay revisión alguna.

La res judicata asume entonces esa dimensión final, casi metafísica, que los textos clásicos desde antiguo le reconocían.

IV

Si hoy uno pudiera elegir el pasado, definir hacia atrás las cosas ocurridas, es posible que quisiera para la primera sentencia del más Alto Tribunal de la Provincia una magnitud que resumiese toda la insondable latitud del derecho.

Por ejemplo: una sentencia que abarcara sus más profundos significados humanos, personales y sociales; que precisara en su sabiduría, ideas, conceptuaciones, principios éticos y hasta ese misterio lindante con lo absoluto donde el derecho pareciera fundar su validez.

Pero una sentencia así seguramente no existe ni existirá jamás.

Aun en su necesaria relación con los valores últimos, la sentencia no puede desligarse del caso que la motiva.

Se ciñe a su anécdota, a su irrepetibilidad histórica. De algún modo es su prisionera.

Así sucede con esta sentencia, aferrada a un conflicto de competencias, para poder definir al legítimo juzgador de una causa.

Aun así, una rara trascendencia invita a recordarla.

V

Toda sentencia abre una instancia de discurso distinta a la de la ley.

Una y otra aparecen convergiendo: la ley anticipa la sentencia, la sentencia trata luego de resumir la ley.

Pero son una y otra.

La ley propone un orden general y abstracto.

La sentencia uno singular y concreto.

La primera existe y sin embargo debe todavía realizarse. Es fuente de la sentencia pero necesita redefinirse y consumarse en el factum judicandi.

El juicio, aunque refiera a la ley, ya no es la ley: es su reinauguración, y de ese modo también su radical abolición.

VI

Desde hace siglos, filósofos y juristas tratan de resolver la paradoja que se da en el momento mismo del juicio.

El juez no puede desarraigarse de la ley en el acto de juzgar. Habla por ella, la rescata del silencioso lenguaje de los signos.

Pero, a su vez, el juicio significa la muerte de la ley como ley, su conversión en sentencia y de ese modo, el agotamiento radical de aquellas notas que definen la legalidad.

Ocluye su género, impersonal y abstracto.

Todo juicio materializa la experiencia de un exhaustum al marcar el agobio de la ley por un orden que la reclama y agota. (Una revisión extrema de la cosa juzgada debe antes que nada impugnar la validez del juicio, conseguir que se declare su nulidad, para que la ley pueda, en la voz de otros jueces, dar lugar a su nueva y judicial extinción).

VII

En esta sentencia inicial, con que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires inauguró su actividad jurisdiccional, se debate, respecto de un juez, su posibilidad de juzgar válidamente.

En la instancia ordinaria se había radicado la causa Ramon Perez contra Víctor Longratz sobre homicidio culpable.

El juez que debía conocer en ella, Dr. Mariano Demaria, se excusó de hacerlo, por ser pariente de uno de los letrados que allí intervenían.

La causa pasa a otro juez, quien no considerando suficientemente fundada la excusación, la devuelve.

¿Era o no válida la razón invocada por el Dr. Demaria?

VIII

La imparcialidad del juez y la enumeración de aquellas circunstancias que pueden afectarla, dio lugar desde antiguo a una abundante skepsis.

Pero ha alcanzado un desarrollo especialmente cuidadoso con la teoría del estado de derecho, que lo ha incorporado al tema más general de la independencia del poder judicial.

El núcleo de la cuestión radica en que el juez debe ser independiente en tres órdenes distintos: respecto de las partes (de allí las causas de excusación y de recusación que contienen los códigos procesales); respecto de sí mismo, de sus pasiones y afectos (mal juez es aquel que odia o ama); y de toda forma de poder (económico, político) que signifique una conminación externa a su propio juicio.
En este caso, el tema remitía, claramente, a los dos primeros órdenes de independencia: la del juez con las partes (mediatizada aquí por su vínculo con el letrado de una de ellas); la del juez con sus propios afectos (la previsible complacencia que podría suscitar el parentesco).

IX

El problema fue fijado por el Tribunal con la siguiente pregunta:
Si el parentesco del juez dentro del cuarto grado, con uno de los abogados que intervienen en la causa, es motivo legítimo de excusación.

El tratamiento de la cuestión por la Suprema Corte, concluyó en forma unánime sobre la correcta propuesta de la excusación. El Dr. Mariano Demaria se encontraba legalmente impedido para conocer en estos autos.

X

Es importante leer los fundamentos del fallo y la remisión que en ellos se hace a la Recopilación de las Leyes de Indias y a la ley del 28 de octubre de 1857.

La primera, por la que se mandaba a presidentes y oidores que no estuviesen presentes en los estrados ni acuerdos de las reales audiencias cuando se tratase de negocios que a ellos tocasen, o a parientes en diversos grados de consanguinidad y afinidad, o a criados.

La segunda, referida a los Miembros del Tribunal de Justicia a quienes se inhibía de conocer aquellas causas en las que los letrados que las patrocinasen fuesen sus parientes, en los mismos grados que la ley había determinado respecto de las partes interesadas.

Y es interesante también advertir sobre la construcción que el fallo realiza para extender la aplicación de esas normas de modo tal de comprender la cuestión propuesta.
Las leyes mencionadas estaban todas referidas a cuerpos colegiados.

Su posibilidad de aplicación a juzgados unipersonales, es resuelta en un razonamiento por analogía, con fundamento en una relación de semejanza y en la convalidación (la mayor razón) que deviene del hecho de que en ellos será un juez único el que va a conocer y fallar el caso pendiente.

El voto del Dr. Alejo B. Gonzalez agrega por su parte a estos fundamentos una cita de doctrina: el Tratado de Procedimientos de Esteves.

XI

Como toda sentencia, no se agota en una mera derivación lógica de textos legales y doctrinarios: significa su novedosa recreación.

Pero hay un hecho subsiguiente todavía, singular, que reabre el tema de su relación con un orden general y abstracto.

A partir de ella surgirá la doctrina legal y de ese modo, el ulterior extrañamiento del suceso personal, su formulación comprendiendo toda tipicidad asimilable.

La conversión de la sentencia en jurisprudencia (anticipada ya en el modo deliberadamente impersonal con el que fue formulada la quaestio), renueva su inevitable correspondencia con la ley, ese ir y venir de una a otra, ese misterioso e inagotable proceso de desilusiones y remisiones recíprocas que ley y sentencia invariablemente proponen.

XII

Este primer fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, no sintetiza, ni podría hacerlo, a todas las sentencias que vendrían después.

Pero tiene un profundo significado.
Desde el mínimo episodio que resume y resuelve, al sentenciar como lo hace, adelanta lo que pareciera un propósito constante, casi un mandato para el Tribunal:

Velar por la independencia de los jueces y su propia independencia, cuidar su imparcialidad.

Ella misma lo advierte, cuando en su quinto considerando señala una pauta de interpretación para las leyes, que va mucho más allá del hecho al que juzga:

Que deben interpretarse las leyes vigentes favorablemente en las medidas que tiendan a garantir los derechos de los litigantes, y alejar toda sospecha de falta de imparcialidad en los encargados de administrar justicia.

Este es, seguramente, su contenido de sentido más valioso, aquel que lleva a evocarla hoy con una perspectiva que trasciende el homenaje a su momento inaugural.

Desde la historia, esta primera sentencia, en su sencillez y acaso por eso mismo, puede que sirva para que el mandato se cumpla, para que no se olvide.

 

 

Héctor Negri
Presidente - Ministro Decano